1.   El Estado venezolano reconoce y protege la propiedad intelectual sobre las obras <artículo 98 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBV->.

2.   Toda persona tiene derecho a la protección de las creaciones que le correspondan como derecho humano <Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, artículo 27 inciso 2 / Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículo 15 / Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948 artículo 13>, los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en la leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público <artículo 23 CRBV>.

3.   Las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre esta materia, es decir, la LSDA (Artículo 546 Código Civil).

4.   Las creaciones audiovisuales están protegidas por la Ley Sobre Derecho de Autor -LSDA- como obras del ingenio hechas en colaboración por coautores así como también las obras preexistentes incorporadas en la nueva obra audiovisual <artículo 12 LSDA>.

5.   La Ley Sobre Derecho de Autor -LSDA- rige para las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía, cuando han sido realizadas en la República o publicadas en ésta, por primera vez o dentro de los treinta <30> días siguientes a su primera publicación <Artículo 127 LSDA>.

6.   Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa <artículo 6 LSDA>, principio de no formalidad o de no sometimiento a registro para la protección de la obra establecido en el Convenio de Berna <artículo 5>para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas <ACTA DE PARÍS, 1971, suscrita y ratificada por Venezuela mayo, 1982>.

7.   El Registro de la Producción Intelectual que lleva la Dirección Nacional del Derecho de Autor <artículo 130 ordinal 2º> adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual -SAPI- <Artículo 4 del Decreto No. 1768 del 24 de abril de 1997 a través del cual crea el SAPI> dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra y del hecho de su divulgación o publicación <artículo 104 LSDA>.

8.   El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la LSDA sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito de la producción intelectual es meramente facultativo y declarativo no constitutivo de derechos (artículo 36 del Reglamento de la LSDA).

9.   La omisión del registro o del depósito ante el SAPI no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en la LSDA <artículo 107 LSDA>.

10. Como quiera que el registro o el depósito que se realiza ante el SAPI no es obligatorio ni constitutivo de derecho, otras autoridades competentes, como notarios, Depósito Legal, Registro Nacional de Cinematografía, incluso, el registro internacional de obras audiovisuales ARIBSAN, administrado en Venezuela por EGEDA, pueden dar fe de la existencia de la obra con los mismo efectos legales que el certificado de registro que otorga el SAPI, que volvemos a repetir, no es constitutivo de derecho ni obligatorio, pero si importante para la preconstitución de prueba a favor del titular del derecho en caso de que se presente un conflicto de intereses sobre el ejercicio del derecho patrimonial de autor.