Censura previa: de la sentencia relacionada con la película “Ledezma, el caso Mamera” –1984–

Antonio D’Jesús

Antonio J. D’Jesús-Pérez es un abogado venezolano especialista en Propiedad Intelectual, con experiencia docente en varias universidades importantes Venezolanas. Ha sido consultor de diversos gremios y entidades de gestión colectiva. Posee una amplia trayectoria en la administración pública en cargos relacionados con cultura y propiedad intelectual. También cuenta con experiencia en el sector privado como asesor legal de asociaciones de productores fonográficos y ha participado en iniciativas contra el tráfico ilícito y la piratería.

24 abril, 2025

Censura previa: de la sentencia relacionada con la película “Ledezma, el caso Mamera” –1984–a la sentencia de Amparo Constitucional relacionada con la película “El Inca” –2017–

Preámbulo

La libertad es la facultad que posee todo hombre para obrar de una manera o de otra, así como de no obrar. Facultad de hacer y decir algo cuando se quiera y al tomar en consideración lo establecido en las leyes. Falta de sujeción y subordinación, estado del que no está preso o esclavizado. Al respecto, Trujillo expresa que:

la libertad es un derecho natural de todo ser humano por el solo hecho de serlo, es un don de la naturaleza y el hombre sin este don, no puede ser hombre y el Estado, como hechura del hombre, quien lo ha constituido, solo reconoce y acepta ese derecho; ni la Constitución ni el Estado crean esos derechos del hombre, sólo los reconoce2.

La Constitución de Venezuela de 1961 reconoce el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (artículo 43). En los mismos términos del artículo 43 de la CN citada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) reconoce el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en el artículo 20, al garantizar, además, el derecho a expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura (artículo 57 CRBV/artículo 66 de la CN). Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. En este sentido, el artículo 61 de la CRBV garantiza el derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya un delito.

De aquí parten las demás libertades personales, garantizadas también por nuestra Constitución, como: la libertad de culto, de pensamiento, de creación, de religión, de trabajo, de transitar, de agruparse políticamente, entre otras.

Las libertades personales no se reconocen como un fin en sí, sino como un medio, un instrumento del que se vale el hombre para alcanzar tanto sus fines individuales como los colectivos.

Ahora bien, existe una relación entre la libertad de expresión y el derecho de autor. Esta relación se manifiesta cuando la libertad de expresión es restringida, puesto que tal restricción va a afectar a la facultad moral de los autores de divulgar su obra, contenida en el 18 de la Ley sobre Derecho de Autor, al impedir a los creadores que su obra sea conocida en el momento y en la forma que ellos consideren oportuno.

Consecuencia de esta relación es que, en el núcleo del derecho moral del autor, se encuentran: el derecho que tiene el creador de expresar sus ideas de una forma concreta y hacerse responsable de las mismas; posibilidad que tiene su origen en la libertad de expresión3.

En el plano del derecho internacional, a partir de las Declaración Universal de los Derechos Humanos, comienzan a aparecer los llamados Derechos Sociales, o sea, derechos que tiene el hombre para exigir del Estado.

En consecuencia, todo acto de censura es violatorio a las libertades personales, violatorio a la libertad de expresión y de información como derecho universal, inviolable e inalterable del hombre moderno.

Censura previa es sinónimo de prohibición, restricción, negación, arbitrariedad y control. Esta forma tiende a ser provocada o realizada de forma institucional, esto es: por el gobierno, la iglesia o las fuerzas armadas.

La censura previa es aplicada antes de la realización de la obra misma o al prohibir su publicación. Consiste en objeciones, restricciones de una parte del guion o la prohibición, en su totalidad, de la obra, para lo cual es obligatoria su presentación ante las comisiones de censura o clasificación. En otros casos, en los países en donde existen políticas crediticias del Estado, para ser aprobado el crédito, el contenido del guion debe someterse a una revisión, con la cual este corre todo tipo de riesgo de censura, porque serán aplicadas cuidadosamente todas las normas o códigos que sostienen la censura: políticos, religiosos o militares.

En este último sentido, la reciente Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia – LOCPTO, promulgada por la discutida Asamblea Nacional Constituyente, convocada en el año 2017, publicada en Gaceta Oficial n.° 41.274, del 8 de noviembre de 2017, establece, en el Capítulo III, último aparte del artículo 12, sobre la Responsabilidad de los Medios de Comunicación para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, Promoción de Mensajes para Paz y la Convivencia que: “El Fondo de Responsabilidad Social y el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine deberán otorgar prioridad al financiamiento de la producción de contenidos dirigidos a la promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad”, [Cursivas son nuestras]; con lo que desconoce no solamente el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, y de forma más delicada, el artículo 574.

De manera que, si el derecho a la creación cultural libre, constitucionalmente establecido como aquel que comprende el derecho a la “inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal del derecho del autor o de la autora sobre sus obras” (Art. 98, CRBV), se le limita por una norma para favorecer la inversión, producción y divulgación de obras que estén dirigidas a temas previamente definidos, conceptualizados o ideologizados, estas últimas normas se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, al restringir la inversión, producción y divulgación de aquellas que un órgano del Estado considere no cumplen con el mandato de la LOCPTO. En consecuencia, este tipo de norma no promueve la libertad de creación, sino que anticipa el contenido del producto de la creación para poder ser considerado dentro del sistema de protección, mediante la restricción de la libertad de expresión, al limitar la evolución cultural libre del país y promover la censura previa, en contradicción al artículo 57 de la CRBV.

La LOCPTO destruye el avance que la CRBV obtuvo en el año 1999 en materia cultural, con relación a la garantización de la libertad de creación cultural, identidad cultural y diversidad cultural. La permanencia y aplicación del artículo 12 de la LOCPTO seguramente significará un atraso cultural para el país al limitar la libertad de expresión.

Igualmente, existe una censura previa que consiste en la eliminación –cortes– de fotogramas, planos o escenas que, por causa de sus contenidos, se hacen acreedores a clasificaciones más elevadas, por lo que serían menos rentables para las compañías distribuidoras. Por esta razón, se cortan las escenas problemas, antes de ser presentados los filmes a las comisiones de clasificación. Estos cortes se realizan fundamentalmente al tomar en cuenta las clasificaciones por edades, previo estudio de la población que más frecuenta las salas de cine.

En fin, la censura previa interviene en la creación del discurso fílmico, puesto que va en contra de la libertad de creación de cada autor y abre el camino directo a la autocensura.

Leer artículo completo en el archivo PDF